Resumen: En primer lugar, consta que la parte recurrente solicitó, en primer término, la declinatoria ante el Juez de Instrucción que se reputaba incompetente pero no consta que aquél al que le correspondía el conocimiento, igualmente, lo hubiere rechazado. En el supuesto objeto de la impugnación, el Tribunal de instancia se limita a confirmar una resolución sobre competencia, con un conocimiento limitado a lo que es objeto de la determinación competencial para la investigación de unos hechos, es decir, no se trata de una resolución autónoma de la Audiencia Provincial en actuación de su competencia para el enjuiciamiento, sino que es confirmatoria de una resolución del Juzgado y con un conocimiento determinado sobre lo que es objeto de la competencia discutida por el recurrente. En este sentido, se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia valorando que la previsión impugnativa del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser interpretada desde la afirmación de que la resolución de inhibición debe ser acordada por la propia Audiencia y no se extiende a la confirmación de la acordada por el Juzgado, pues en este supuesto ya se ha satisfecho la doble instancia, esto es, una doble revisión del contenido de la resolución jurisdiccional.
Resumen: El recurrente entiende que la integración de la Decisión marco 675/2008 en el ordenamiento español, a través de la interpretación del art. 76 del CP por la STS 186/2014, debería tener efecto retroactivo, como si se tratara de una norma interna, abriendo la vía a la revisión de una resolución judicial firme en ejecución penal. No existe un Derecho Penal transnacional, aunque haya normas en convenios internacionales sobre cooperación procesal y policial, concretamente en el ámbito de Europa. El ejercicio de las propias jurisdicciones nacionales respecto de los delitos cometidos en el propio territorio es una manifestación del principio de soberanía nacional de cada estado. Principio que se debe aplicar en España para excluir eficacia a la condena francesa, al no existir ningún acuerdo internacional ni norma interna que nos obligue a otra cosa. La interpretación de la STS 186/2014 supone reconocer la acumulación en supuestos excluidos ahora expresamente por el art. 14 de la Ley Orgánica 7/2014. La aplicación de la indicada Ley Orgánica da lugar a un resultado compatible con el que pretende alcanzar la Decisión. El hecho de que esta resolución adopte un criterio distinto -no cabe acumulación- en relación con el del precedente más reciente de esta Sala (STS 186/2014), pero en consonancia con el inmediatamente anterior sobre el particular (STS 2117/2002), no frustra una expectativa del condenado basada en una razonable previsibilidad.
Resumen: El TS casa el auto de la AN que declaró la incompetencia territorial para el enjuiciamiento de un delito de tráfico de drogas cometido con una embarcación abordada en zona contigua al mar territorial. Se trata de un delito cometido a bordo de una nave abordada en aguas internacionales. La Convención de Viena habilita para la autoatribución de jurisdicción («competencia» si respetamos su nomenclatura) siempre que se cumplan los requisitos del art. 17 de la misma. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la Convención de Montego Bay.
Resumen: El TS resuelve una cuestión de competencia territorial suscitada entre las Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Asturias para conocer de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de una reclamación de abono de cantidad correspondiente a una certificación de obra. En este caso la reclamación de la cantidad adeudada se dirige al Ministerio de Educación, siendo así que el art. 14.1, regla primera, de la LJCA, atribuye la competencia territorial, con carácter general, al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. Considerando que en el orden contencioso-administrativo la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso jurisdiccional, así como que en el actual proceso la reclamación de deuda se dirigió al Ministerio de Educación, órgano que tiene su sede en Madrid, el TS concluye que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Resumen: El TS resuelve la cuestión de competencia territorial suscitada entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Aragón para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto del Consejo de Administración de una sociedad estatal relativo a la adjudicación de un contrato de obras de abastecimiento de aguas a diversos municipios de La Rioja. Para resolver dicha cuestión, la Sala toma en consideración la escritura por absorción y modificación de estatutos otorgada por la referida sociedad estatal; escritura en cuyo punto séptimo se hace constar el traslado del domicilio social de Zaragoza a Madrid. Visto ese cambio de domicilio, resulta aplicable la regla primera del art. 14.1 LJCA, que establece que será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. En consecuencia, la Sala concluye que la competencia territorial para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Resumen: El TS considera que los Tribunales españoles pueden conocer de un delito de tráfico de drogas en una embarcación situada en aguas internacionales. Los tripulantes imputados fueron detenidos tras el abordaje en alta mar a la embarcación de pabellón turco tras la autorización concedida por las autoridades de Turquía. La detención llevada cabo por el Servicio de Vigilancia Aduanera acarreó el posterior traslado a buque español y territorio español para su puesta a disposición judicial. Concurría así la hipótesis legalmente prevista por la que el estado Español asumía la obligación, derivada de tratados internacionales, que le obligaba, y no solamente le facultaba, a enjuiciar a los detenidos. Los imputados se encuentran legalmente en territorio español por virtud de la autorización de Turquía, que, implicaba conforme a la Convención de 1988, permitía adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.
Resumen: El TS resuelve la cuestión de competencia territorial suscitada entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Asturias para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por una parte, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de ejecución y cumplimiento de lo convenido en unas actas de justiprecio por mutuo acuerdo, y, por otra parte, contra las resoluciones dictadas por el Director General de Servicios a Clientes y Patrimonio y por el Director de Patrimonio de Urbanismo, ambos de ADIF, por las que se acuerda no prestar conformidad ni autorizar la fijación del justiprecio de una finca afectada por un proyecto ferroviario en la Línea de Alta Velocidad León- Asturias. El TS considera que, al tratarse de una actuación expropiatoria, como es el reconocimiento y el pago del justiprecio acordado en actas suscritas de mutuo acuerdo entre los recurrentes y ADIF, resulta aplicable el fuero en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados, conforme a la regla tercera del artículo 14.1 de la LJCA. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la finca expropiada radica en el término municipal de Lena (Asturias), la competencia territorial para conocer del referido recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Resumen: Se confirma la licitud de las intervenciones telefónicas acordadas. La simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación. En cuanto a la apreciación de la agravación de organización criminal, no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas entre sus miembros con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales. En cuanto a la posible vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, se indica que la formación de la Pieza Separada cuestionada evitó el riesgo de la frustración de la investigación y la actuación procesal del Juzgado de Instrucción fue atinada, ponderada y convincente. Asimismo estuvo sujeta a la legalidad y alejada de cualquier sospecha de arbitrariedad, que de haber existido sería constitutiva en su caso de vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución lo que no se ha producido.
Resumen: Nulidad de contrato de inversión por vicios del consentimiento. Defectuosa información de la entidad financiera sobre la naturaleza del producto y los riesgos asociados al mismo. Clientes no profesionales. Insuficiencia de conciencia difusa de riesgos. Carácter esencial del error sobre los riesgos de inversión. Carácter excusable del error por el deber de la entidad financiera de informar a los clientes en los términos previstos en la normativa sobre el mercado de valores. Deber de informar con suficiente antelación. Necesidad de una información suficiente y clara, suministrada con la antelación adecuada, sobre las características del servicio o del producto, la identidad del emisor y, en su caso, del garante (o la inexistencia de garantías), y sobre el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al producto o servicio contratado, que permita al cliente formar correctamente las presuposiciones del contrato. Indemnización de daños y perjuicios por deficiente asesoramiento en la inversión.
Resumen: En la cuestión de competencia territorial suscitada entre el TSJ de Madrid y de Castilla-La Mancha en relación con un recurso contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre archivo por caducidad en materia de aprovechamiento de aguas privadas, la Sala decide atribuir la competencia al TSJ de Madrid, puesto que el recurso versa sobre una propiedad especial (aguas privadas) y ello permite que entre en juego el fuero electivo previsto en la Ley Jurisdiccional que junto a la regla general (órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dicte la disposición o acto impugnado) prevé una regla especial para determinadas materias, entre las que se encuentra las propiedades especiales, y que atribuye la competencia al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga el domicilio el demandante o se halle la sede el órgano que dicte la disposición o acto impugnado, habiendo optado en el presente caso, la mercantil demandante por el fuero de su domicilio social, que se encuentra en Madrid.